SENTENCIA T-109 DE 2021. POR LA CUAL SE DECLARA EXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO ENTRE WEBCAM Y ESTUDIO.

SENTENCIA T-109 DE 2021. POR LA CUAL SE DECLARA EXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO ENTRE WEBCAM Y ESTUDIO.

El pasado (27) de abril de 2021, la Corte Constitucional expidió el fallo de sentencia bajo el número STE 109 de 2021, por el cual revisó fallos de tutela expedidos por la acción interpuesta por modelo WebCam por presunta vulneración de derecho fundamentales al trabajo, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada, salud y seguridad social.

Al momento de interponerse dicha acción, la modelo Webcam, manifestó encontrarse vinculada al estudio mediante contrato de trabajo a término indefinido y estar en estado de embarazo. Al momento de notificar dicho embarazo, el estudio le indicó no volver a presentarse, “que se encontraba despedida”.  En la acción reclamó reintegro laboral, pago de quincenas adeudadas y pagos a aportes a seguridad social integral.  El estudio por su parte manifestó que esta se encontraba vinculada mediante contrato comercial denominado contrato de cuentas en participación y contrato de mandato, actuando como intermediario de la modelo y las plataformas digitales o del sistema Webcam “buscando el buen desarrollo del acto comercial” aportando los elementos necesarios para dicha ejecución.

La Corte, planteó como problema jurídico “determinar si los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la estabilidad reforzada, a la salud y a la seguridad social, invocados fueron vulnerados, dando terminación al contrato suscrito entre la accionante y la accionada, mientras se encontraba en estado de embarazo” para lo cual procedió a verificar la procedencia de la acción de tutela requisito en todas estas acciones, aproximación de la industria del sexo y de los derechos humanos, y finalizó con el fundamento, contenido y alcance del fuero de maternidad y la estabilidad laboral reforzada en las mujeres embarazadas.

Al hacer la aproximación de la industria del sexo y los derechos humanos, la corte estudió también la historia de la protección de los derechos fundamentales especialmente de la mujer y hace un reconocimiento histórico del movimiento feminista y sus vertientes, así como sus posturas respecto a la industria del sexo puntualmente, frente a la pornografía, y al alcance normativo, regulativo del esta. Establece que el modelaje Webcam hace parte de la industria del sexo de forma reciente, sin llegar a configurar pornografía o prostitución. 

En este, se evalúa la afectación a los derechos de la salud, la libertad y el trabajo por las actividades propias requeridas en la ejecución del sexcam o de la Webcam, donde para la Corte, no es tangible determinar su afectación en el entendido de que se requiere de un público, de una aceptación y requerimientos de este para obtener rentabilidad y/o ganancias por parte de la modelo, enfatizando la Corte sobre lo siguiente: 

La anterior es una exposición enunciativa que apenas deja entrever el carácter complejo y multidimensional en que resultan vulnerados los derechos humanos de las mujeres, insistiendo sobre todo en las más vulnerables que por fuerza de las circunstancias se ven compelidas a buscar una forma de subsistencia en la industria del sexo, particularmente ahora que la era digital hace más fácil y simple el acceso atal industria en prácticas como el modelaje webcam.

Ahora bien, en esta sentencia la corte es clara al determinar que no existe regulación específica en el ordenamiento jurídico colombiano que regule el oficio de modelo Webcam, encontrándose esta lícita en su ejecución, y resalta que la única normatividad que existe sobre tal ejercicio se encuentra en el Estatuto Tributario dándoles calidad de agentes retenedores, así como condiciones de uso de suelo y locativas.

La corporación al iniciar el análisis del caso concreto, estableció; “es menester verificar en cada caso concreto si, a partir de la manera en que se desarrolla en la práctica la actividad, es posible encontrar reunidos los elementos que caracterizan una relación laboral”, elementos que para todos los casos son (i) la prestación del servicio, (ii) la subordinación y (iii) la remuneración.  Procediendo a su vez con un componente subjetivo y objetivo.

En el componente subjetivo, enmarcó a la modelo en una condición de especial vulneración toda vez que en ella confluyeron al momento de los hechos diversas situaciones que la pusieron en condicione especial de vulnerabilidad tales como; condición de mujer, madre cabeza de familia, condición de embarazo, persona en condición de pobreza, y “dedicada a un oficio que, por estar inmerso en la industria del sexo, es susceptible de discriminación y estigmatización”. 

En cuanto al componente objetivo, este se subdividió en dos etapas, (i) la existencia de un vínculo contractual y (ii) si reúne las condiciones para la aplicación del fuero de maternidad.  En cuanto a la primera etapa, se revisaron los elementos que configuran un contrato realidad.

A la prestación personal del servicio, el accionado reconoció un vínculo contractual, en el cual la ejecución sólo podría darse por la modelo y no por otra persona que está designará, condición que se plasmó dentro del clausulado del contrato existente, situación que, para la corte, acreditó la prestación del servicio personal.

En el análisis de la subordinación si bien se analizó el clausulado del contrato de mandato y de cuentas en participación, en donde se estableció de forma clara condiciones de uso y pago de lo facturado, la corte resaltó la disminución en el porcentaje reconocido por el gestor en la facturación al momento en que la modelo transmite menos de 15 días, pasando de un 60% a un 50% del porcentaje facturado por la modelo. También se analizó la ejecución del clausulado del contrato, encontrando la corte situaciones de especial relevancia para el caso.  Una de ellas fue la obligatoriedad que tenían las modelos del estudio accionado, de registrar las entradas y las salidas de las instalaciones, con aplicación de penalidades por inasistencia. Lo segundo que resaltó la corte, es la incoherencia entre las condiciones de contratación y el contrato, toda vez que el accionado aportó un contrato de cuentas en participación, es decir, de carácter netamente comercial y civil, y en consecuencia, una relación comercial entre iguales (horizontal y simétrica), situación que no fue demostrada, máxime si, al estudiar los documentos que conforman dicho contrato, se evidencia que la actividad comercial declarada por la modelo Webcam en el Registro Único Tributario, no acredita relación con el objeto del contrato de cuentas en participación suscrito con el accionado, que para tal era el ejercicio como modelo Webcam, siendo este además el aporte al negocio por parte de la modelo.

Frente al tercer punto que resaltó la corte, fue la existencia de vigilancia y control de la ejecución de la labor, con el cumplimiento de un estricto horario y la posibilidad de imponer sanciones, anudado y facultades técnicas a favor del estudio, situación que para dicha corporación acredita una condición de jefatura del accionado y no como se indicó, una relación de igual a igual entre comerciantes.

En el análisis de la remuneración, señaló la corporación, que, pese a que se tasará un porcentaje como reconocimiento económico, dicha modalidad no es excluyente de la naturaleza salarial de los emolumentos devengados. Configurando así, para la Corte los tres factores integrantes del contrato de trabajo determinantes en el sentido del fallo, puesto que esto conllevo de igual manera a que la corte determinará la configuración del fuero laboral por maternidad, en consecuencia la Corporación declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la accionante y el accionado, sino que también ordenó el pago de los salarios dejados de percibir, pagos a seguridad social e indemnización equivalente a 60 días de salario de trabajo, adicionales a las indemnizaciones legales y frente a la solicitud del reintegro la corte se abstuvo de ordenarlo, por considerarlo una contradicción axiológica y prescriptiva de la constitución y del estudio realizado para determinar el fallo de dicha acción.

Adicional a dicho mandato, la corte ordenó a la Personería municipal realizar acompañamiento a la modelo hasta que le fuesen restablecidos sus derechos, así mismo ordenó al Ministerio de Trabajo a iniciar investigación administrativa a el Estudio, adoptando medidas necesarias y pertinentes para salvaguardar los derechos de las mujeres que se desempeñan como modelos Webcam, exhortó al Congreso de la República y al Ministerio de Trabajo para que regulen la actividad de modelaje Webcam de acuerdo a los lineamientos de la sentencia.

Es de anotar que este fallo de tutela tiene alcance exclusivo para las partes relacionadas, la modelo Webcam y el estudio, es decir que no todas las relaciones comerciales establecidas entre modelos Webcam y estudios bajo contratos de cuentas en participación y mandato, están inmersos o conllevan a la configuración de un contrato laboral, sin embargo, dicha sentencia si deja la puerta abierta para que dichas relaciones sean objeto de estudio en la jurisdicción laboral, creando además un hito para la extensión de fueros de maternidad a vínculos contractuales que pueden no considerarse laborales.  Lo que, si deja la sentencia, es la revisión de la ejecución de los contratos en el medio.

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