EPS, IPS y su personal, son solidarios frente al acto médico

EPS, IPS y su personal, son solidarios frente al acto médico

El acto médico entendido como toda actividad mediante la cual el galeno se compromete a emplear sus habilidades con miras a curar al enfermo; para tal efecto, tiene inmerso el deber de desarrollar labores encaminadas al diagnóstico, pronostico, tratamiento o intervención quirúrgica requeridos para la cura del paciente[1]. Por otro lado, dicha actividad concreta la relación médico paciente, la cual trae consigo un riesgo asociado, dado la gran posibilidad de generar secuelas, lesiones o limitaciones de bienes jurídicos protegidos por la ley.

Con sustento en el artículo 2341 del Código Civil que prevé; “el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito”. Por lo tanto, la responsabilidad medica se deriva de la obligación en principio contractual, del médico, EPS o IPS de cuidar la integridad corporal del paciente y de concluir de manera adecuada la relación prestacional del servicios médico[2].

Teniendo en cuenta esta afirmación, tanto las EPS, las IPS y el personal médico tienen la obligación de proporcionar al paciente todas las herramientas curativas de las que dispongan, para obtener la cura del paciente. Por lo tanto, salvo pacto en contrario tanto las instituciones que brindan el servicio de salud como el médico responsable del acto médico, son solidariamente responsables de la producción de daños causados en dicho acto.

En reitera jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se ha establecido que aquellas demandas por responsabilidad medica contra personas jurídicas como EPS e IPS, con miras a la indemnización de perjuicios generados por el acto médico de sus subalternos, deberán responder de manera efectiva en consonancia de los artículos 1738 y 2347 del Código Civil. Sin perjuicio, de que el personal médico, como persona natural, este en la obligación de resarcir en virtud de falta de diligencia, actuar sin pericia o cuidado o mala praxis.[3]

Es conveniente precisar que la jurisprudencia ha especificado que la responsabilidad directa de las entidades prestadoras de servicios de salud, con ocasión del acto médico, estará comprometido, si y solo, si cuando el acto se ejecuta mediante dependientes, subordinados o por médicos vinculados a la institución. De esta forma, hospitales e instituciones médicas se verán inmersos en la obligación de reparar perjuicios, siempre que se demuestre que el personal médico vinculado a su institución, incurrió en la intervención quirúrgica, en el diagnostico o en el tratamiento del paciente que dio origen al daño.[4]

Sin perjuicio de lo antes mencionado, es importante resaltar, que el acto de prestación de servicios médicos, en cualquiera de sus facetas, genera obligaciones directas a cargo del actor directo del servicio, es decir, del galeno tratante, por todos aquellos perjuicios generados en particular por la “culpa profesional o dolo”, cuya carga probatoria asume el demandante.

Esta responsabilidad solidaria entre las personas jurídicas IPS o EPS y el personal médico, sin perjuicio que la demanda pueda individualizar al causante directo del daño, y sin perjuicio de la “culpa profesional o dolo”, trae consigo la posibilidad de individualizar al causante del daño, entre los solidarios responsables por el acto médico. Si la persona jurídica es demandada en un proceso de responsabilidad civil, no exonera la responsabilidad del personal médico que genero el daño, una vez se demuestre la relación de causalidad entre el hecho culposo ocasionado de forma subjetiva por el médico, como generador del perjuicio y sea el llamado a indemnizar a la institución[5].

 



[1] Corte Suprema de Justicia, sentencia de 26 de noviembre de 2010, Exp. 08667-01.

[2] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia del 18 de mayo de 2005, exp. 14415. M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar.

[3] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia del 20 de abril de 1993 y reiterada en decisiones posteriores, entre ellas las emitidas el 30 de mayo de 1994 y 25 de marzo de 1999

[4] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia de 22 de julio de 2010, exp. 41001 3103 004 2000 00042 01, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena.

 

[5] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia de 22 de julio de 2010, exp. 41001 3103 004 2000 00042 01, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena.

 

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