PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR EN PRODUCTOS DE ESPECTÁCULOS O ENTRETENIMIENTO.

PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR EN PRODUCTOS DE ESPECTÁCULOS O ENTRETENIMIENTO.

La Superintendencia de Industria y Comercio, a través de su circular 004 del 1 de abril de 2022, cimentó las bases para los trámites y efectividad de las normas de protección al consumidor y aquellas regulaciones generadas para proteger a los empresarios en el marco de la crisis sanitaria y económica causada por la pandemia del Covid-19, que afectó directamente al gremio de espectáculos públicos, perjudicando el consumo de estos espectáculos. Esto conllevó a dictaminar por parte del gobierno nacional el decreto 818 de 2020 que modifica los derechos y obligaciones de las partes en cuanto a las cancelaciones, a plazos, suspensiones y garantía legal de tales espectáculos. Sin embargo, esta postura que entraremos analizar presenta ciertas situaciones jurídicas que se hace necesario mencionar.
La Circular 004 del 1 de abril de 2022 trata de conciliar las normativas de protección del consumidor encontradas en la ley 1480 de 2011, así como el decreto 1074 de 2015 y el decreto legislativo 818 de 2020 en el sentido de permitir que aquellas peticiones de garantía legal del consumidor, a través de la devolución del dinero, puedan ser otorgadas dentro del “Estado de Emergencia” y un año más luego de la terminación de dicho estado, pero realizándolo de una manera muy interesante, que nos obliga a revisar qué derechos tiene el consumidor sobre la garantía legal en espectáculos, qué derechos le otorgó el decreto legislativo 818 de 2020 al empresario y el alcance de la disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio.
La garantía legal se comprende como aquel derecho del consumidor, y obligación para el empresario, de obtener y sufragar un servicio o un bien de acuerdo a las características que el empresario informó o que cumplen con sus requerimientos y necesidades, tal y como lo indica el estatuto del consumidor en sus articulos 7 y 11:

“ARTÍCULO 7o. GARANTÍA LEGAL. Es la obligación, en los términos de esta ley, a cargo de todo productor y/o proveedor de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos. En la prestación de servicios en el que el prestador tiene una obligación de medio, la garantía está dada, no por el resultado, sino por las condiciones de calidad en la prestación del servicio, según las condiciones establecidas en normas de carácter obligatorio, en las ofrecidas o en las ordinarias y habituales del mercado (…)

ARTÍCULO 11. ASPECTOS INCLUIDOS EN LA GARANTÍA LEGAL. Corresponden a la garantía legal las siguientes obligaciones: (…) 3. En los casos de prestación de servicios, cuando haya incumplimiento se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o a la devolución del precio pagado.”
Dicha garantía no discrimina en qué tipos de productos o actividades se pueda dirigir y que el consumidor tiene, de manera general, varias posibilidades en que puede hacer efectiva tal garantía, la reparación del bien, la sustitución del producto y la devolución del dinero, entre otras.


Ahora, la efectividad de dicha garantía se realiza a través de la reglamentación del decreto 1074 de 2015, en su capítulo 32, en donde nos indica que la garantía legal se efectuará en caso de presentarse alguna inconformidad por daños, o por no ejecución del servicio, con sus respectivos procedimientos, pero que en casos de la imposibilidad de una reparación, reemplazo o sustitución del bien, se deberá proceder a devolver la totalidad del dinero que costo el servicio contratado tal y como lo expresa el artículo 2.2.2.32.2.4 y 2.2.2.32.2.5, y esta devolución del dinero se deberá realizar 15 días después de que el consumidor notifique tal decisión y presente dicho bien o constancia de servicio.

Dicho lo anterior, y para el caso concreto, tenemos entonces que la naturaleza de los espectáculos públicos, privados, de artes escénicas o cualquier otro similar corresponde a la prestación de un servicio de entretenimiento realizado a través de un empresario, que expide un título al portador, que permite al consumidor y tenedor acceder a dicho servicio. De esta situación específica tenemos luego entonces que no es un bien o producto, no es susceptible de reparación, reemplazo o sustitución y que por tanto su proceder ante la garantía legal sería la devolución del dinero o como alternativa, el acuerdo entre el consumidor y empresario que permita solventar la no prestación del servicio otorgándole beneficios o el acceso a otras obras de exhibición pública. Pero el tema en discusión seria la devolución del dinero que operaría en 15 días luego de la notificación de la decisión por parte del consumidor.

Sin embargo, el decreto 818 de 2020 en su artículo 5 menciona que en aquellas circunstancias de retracto, desistimiento, reembolso o devolución que recaigan sobre la garantía legal del consumidor frente a espectáculos, se ampliará el tiempo antes indicado de 15 días, hasta que termine el “Estado de Emergencia” y un año más. Ahora bien, en casos de cancelación o aplazamiento de los eventos que sean consecuencias de medidas tomadas por el gobierno nacional en pro del bienestar social y el aislamiento en contrato del COVID-19, dado que si las condiciones para la cancelación o aplazo del evento son diferentes a las anteriores, operará el termino de 15 días.
¿Pero entonces, como determinamos cuando opera una cuestión y otra? Para ello, tendríamos que determinar qué medidas ha tomado el gobierno que pudiere permitir la aplicabilidad de esta suspensión de términos o no. Por ejemplo, podríamos pensar entonces que una medida que permita la aplicación de la regla, sería la declaración e imposición de un toque de queda que impida la circulación de los consumidores, también la prohibición de este tipo de eventos, inclusive se podría pensar que la cancelación o postergación por contagio de COVID-19 al artista principal o al grupo de presentación, dado que en últimas la esencia de las normas del gobierno nacional, ministerio de salud, alcaldías y gobernación es la no propagación, manejo y control del contagio por COVID-19, situación que se podría sustentar en aquellas normas, resoluciones o decretos que expidan las autoridades competentes para el control y manejo de la pandemia.

Sin embargo, si llegase a ocurrir una cancelación o suspensión de un espectáculo por situaciones de compromisos del artista principal o agrupación, por falta de venta, por situaciones de clima u orden público, o por cualquier cuestión que se aleje de la disposición del gobierno nacional para la prevención o manejo del COVID-19, deberá ser atendida de acuerdo al procedimiento antes mencionado, garantizando los derechos y principios que acoge el Estatuto de Consumidor y el decreto 1074 de 2015. Por tanto, el empresario deberá tener en cuenta estas disposiciones y circulares con el fin de dar correcta aplicación al procedimiento de devoluciones de dinero que pidan los consumidores en casos de cancelación.

Elaborado por: Luis Carlos Ramirez Satizabal. ABOGADO CONSULTOR AZC ABOGADOS

DERECHO COMERCIAL.

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