Pensión de sobrevivientes para hijos en situación de discapacidad: Que debe probar, Que no le deben exigir y En cuanto tiempo deben reconocer el derecho.

Pensión de sobrevivientes para hijos en situación de discapacidad: Que debe probar, Que no le deben exigir y En cuanto tiempo deben reconocer el derecho.

La pensión de sobrevivientes representa un auxilio económico para la familia del afiliado fallecido, materializa la posibilidad superar el estado de vulnerabilidad al que se ven sometidos como consecuencia de la desaparición de quien garantizaba sus mínimos de subsistencia y propende por la disminución, si quiera mínima, de las contingencias económicas que afloran con la muerte de quien velaba por su bienestar, constituyendo pues, un amparo económico in extenso a quienes habían forjado lazos  de afecto, solidaridad, asistencia y dependencia con el ausente[1].

Los requisitos para el reconocimiento de esta prestación pensional, así como la fijación de los beneficiarios y el orden de otorgamiento a estos últimos, se encuentran regulados en la Ley 100 de 1993, para la totalidad de los regímenes pensionales existentes. Sin embargo, aun cuando la norma es clara respecto los puntos anteriores, es grande el desconocimiento por parte de la comunidad respecto sus derechos pensionales y como hacerlos exigibles, llevando en consecuencia a que, no se aporten pruebas pertinentes y conducentes por parte de quienes reclaman el derecho,  o por el contrario, se vean forzados a cumplir con requisitos que no exige la ley, por expreso requerimiento de las administradoras de fondo de pensiones – AFP – y  demás entidades encargadas de reconocer prestaciones de igual naturaleza.

Pues bien, ante la situación aquí expuesta, este estudio jurídico resalta la necesidad de guiar al interesado en esta prestación pensional, sobre la regulación vigente y algunos de los diferentes pronunciamientos que han ofrecido las altas cortes del Estado colombiano al respecto, facilitando la información e instrumentos necesarios para acceder el derecho, sin que el mismo pueda ser truncado con obstáculos no legales:

–      Que se debe probar ante el fondo de pensiones

Tanto para el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad[2] como para el de Prima Media con Prestación Definida[3], se han estructurado los requisitos a acreditar para el oportuno reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios.

Lo primero que se debe acreditar para acceder al derecho, es la cotización que el afiliado fallecido ha ejecutado en favor del Sistema de Pensiones. Así, si quien ha muerto, cotizó cincuenta (50) semanas o más en los tres (3) años anteriores a su deceso o la totalidad de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, se habrá cumplido con el primer presupuesto legal para la concesión de la pensión.

Paralelo a la densidad de semanas cotizadas, la Ley 100 de 1993 en sus artículos 47 literal c y 74 literal c ha prescrito que, ostentan la calidad de beneficiarios “los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez”, por ende, para el asunto que nos ocupa, los hijos en situación de discapacidad, al beneficiario le corresponderá demostrar ante la entidad competente su calidad de hijo, su condición de invalidez (presentar perdida de la capacidad laboral superior al 50%)[4] y la dependencia económica que tenía frente a su padre.

Lo aquí expuesto, además de encontrarse con claridad en la ley, ha sido ratificado por la Corte Constitucional en pluralidad de Sentencias, providencias donde destaca que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de hijos en situación de discapacidad es necesario (i) que se acredite la relación filial; (ii) que se pruebe que el hijo se encuentra en situación de invalidez; y (iii) que exista dependencia económica frente al causante[5].

La regla antes fijada, constituye el pilar de protección del beneficiario que pretende la pensión de sobrevivientes ante las entidades encargadas del reconocimiento de dicha prestación cuando exigen requisitos no consignados en la ley o que estando en literalidad en la norma, les agravan y condicionan en su propio beneficio, pues como lo ha manifestado la corporación judicial en cita, la competente del reconocimiento pensional solo está habilitada constitucional y legalmente a exigir documentos que demuestren la filiación, invalidez y dependencia, quedando proscrita “la exigencia de documentos adicionales, cuando los mismos no tienen un soporte previsto en el ordenamiento jurídico” por cuanto constituyen para el beneficiario  “un obstáculo de carácter meramente formal”  que deviene en el menoscabo de los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, seguridad social y debido proceso administrativo.

–          Que no deberían exigir las entidades competentes para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes

Habiendo dicho lo anterior, resulta necesario destacar algunas de las exigencias no legales invocadas por las AFP y compañías con competencia para reconocer pensión de sobrevivientes, para oponerse al reconocimiento de dicha prestación y poner a divagar a los beneficiarios en busca de aquellos requisitos caprichosos de quien está obligado a otorgar el derecho.

Una de las exigencias “no legales” más opuestas por las entidades pensionales es la “sentencia judicial declaratoria de la interdicción del hijo en condición de discapacidad”, exigencia que oponen cuando el solicitante del derecho presenta discapacidad mental o en algunas ocasiones, cuando quien reclama el derecho funge como apoderado o agente oficioso del beneficiario. Respecto a este asunto, el Máximo Tribunal Constitucional ha sido enfático al establecer que “en aquellos casos donde la invalidez es producto de una discapacidad mental, la persona no debe haber sido necesariamente declarada interdicta, ni contar con un curador para reclamar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero sí para recibir el pago efectivo de las mesadas y el retroactivo que corresponda[6], y ello es así, por la sencilla razón que, para que se cause o nazca el derecho no es necesario que el beneficiario de la pensión sea declarado interdicto, ni mucho menos que cuente con curador para la administración de su patrimonio.

Respecto lo aquí expuesto, se debe brindar claridad sobre tres aspectos importantes para el beneficiario o interesado; el primero, no se debe confundir el nacimiento del derecho con el disfrute del mismo, pues en este último (pago efectivo), se requiere, en principio, la presencia de curador para la protección del patrimonio del pensionado y el interés general; segundo, cuando se requiera de manera urgente el pago de las mesadas con la finalidad de superar su estado de vulnerabilidad y total indefensión, la misma entidad pensional, podrá designar curador provisorio o temporal para la recepción del dinero hasta el momento en que un Juez de Familia designe curador permanente al hijo en situación de discapacidad[7]; y el tercero, cuando los beneficiarios aquí estudiados no padezcan discapacidad mental o esta sea relativa o leve (permite al discapacitado auto determinarse y administrar su patrimonio sin asistencia) las AFP no pueden supeditar el pago de la mesada pensional y el retroactivo pensional a la declaratoria de interdicción.[8]

Al igual que la exigencia antes comentada, resulta común que las entidades pensionales requieran a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, “documentos originales o copias auténticas” para que sus documentos sean valorados dentro del trámite administrativo de reconocimiento pensional. Pues bien, ante tal requisito, la Corte Constitucional ha resaltado la inexistencia de tarifa legal técnica en materia pensional, razón por la cual la parte que pretenda en su favor el derecho, tiene libertad probatoria para acreditar la filiación, la invalidez y la dependencia económica, sin que pueda oponerse ritualismo o solemnidad alguna que no figure de manera expresa en la ley, como resulta ser la exigencia de copia autentica u original dentro del trámite de reconocimiento pensional. [9]

Ahora, si bien “el dictamen de pérdida de capacidad laboral” resulta ser idóneo para probar la invalidez del hijo beneficiario, de conformidad con la libertad probatoria que impera en materia pensional, no puede estar sujeto a solemnidades ajenas a la legislación ni mucho menos puede ser limitado en su valor probatorio en razón a su origen del documento (entidad que lo emite), como lo hacen algunas entidades pensionales al exigir “que sea proferido por entidades específicas”. Ante tales reparos de las entidades pensionales, se destaca que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, establece que son competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral en una primera etapa el instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, las Administradoras de Riesgos Laborales – ARL-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud – EPS-, y ante apelación del dictamen brindado por estas, las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez[10], razón por la cual, se puede predicar la validez del dictamen otorgado por cada uno de los anteriores organismos, siempre que estén sujetos a lo dispuesto al Manual Único para la Calificación de Invalidez[11].  Una vez claro lo anterior, es pertinente acotar que el carácter vinculante del dictamen o la calidad de “ejecutoriado” no depende de anotación que así lo indique en el documento, pues la ejecutoria no depende del reconocimiento de quien lo emite sino del agotamiento del proceso de calificación de la invalidez, así entonces, ante el último dictamen de pérdida de capacidad laboral, que sido notificado sin apelación alguna, no podrá la entidad pensional oponer como requisito la “anotación de estar ejecutoriado” o exigir adicional, desconociendo el aportado al proceso[12].

–          En cuanto tiempo deben reconocer el derecho las entidades pensionales

Para su conocimiento, a diferencia del termino otorgado para el reconocimiento de la pensión de vejez, las entidades encargadas de reconocer la pensión de sobrevivientes, por expresa prescripción de la Ley 717 de 2001, deberán reconocer la prestación pensional a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.

De esta manera, si junto con la solicitud de reconocimiento se aportó la documentación idónea para probar la filiación, invalidez y dependencia económica del hijo en situación de discapacidad, la entidad tendrá que reconocer la pensión de sobrevivientes al beneficiario dentro del término ilustrado, so pena de verse obligada a cancelar interese moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, una vez haya vencido el segundo mes desde la radicación de la solicitud.

Para finalizar todo lo aquí dicho, se revela al lector que los pilares aquí expuestos respecto los hijos en situación de discapacidad como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, aplican de igual manera, cuando lo pretendido ante las entidades pensionales es la “Sustitución pensional”, siendo la única excepción al proceso, la acreditación de las semanas cotizadas, habida consideración que es presupuesto de esta figura que el fallecido ostente la calidad de pensionado, sin que se presente variación alguna respecto los beneficiarios y orden de otorgamiento.



[1] Más específicamente, el propósito principal de esta prestación social es ayudarles a soportar los riesgos económicos inherentes a la viudez y a la orfandad, sin que vean afectada significativamente su situación social y económica, así como tampoco el goce efectivo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la educación y a la vivienda digna, entre otros.

[2] Conocidos en el común como Admistradoras de Pensiones Privadas o Fondos de Pensiones Privados

[3] Conocidos en el común como Admistradoras de Pensiones Públicas o Fondos de Pensiones Públicos, ISS, Colpensiones.

[4] De conformidad con el artículo 39 de la Ley 100 de 1993

[5] Corte Constitucional; Sentencia T-611 de 2016; M.P. AQUILES ARRIETA GÓMEZ.

[6] Corte Constitucional; Sentencia T-317 de 2015; M.P. MARIA VICTORIA CALLE CORREA

[7] Corte Constitucional; Sentencia T-187 de 2016; M.P. MARIA VICTORIA CALLE CORREA

[8]Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Octava de Revisión considera que en el caso objeto de estudio Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del señor Luis Felipe Hernández Jaime, pues (i) la discapacidad mental que padece el accionante es leve y, en este orden, no es necesario supeditar el pago de la prestación a la declaratoria de interdicción y; (ii) la enfermedad y su consecuente pérdida de capacidad laboral no le impide administrar sus recursos económicos”. Corte Constitucional; Sentencia T-509 de 2016; M.P. ALBERTO ROJAS RÍOS

[9] “Por lo tanto, la imposición de formas o ritos no consagrados en las normas vigentes, como aquel de aportar copia auténtica de los dictámenes médicos de pérdida de capacidad laboral, u otros documentos de igual importancia, supone la creación de requisitos extralegales que hacen más dificultoso el acceso a los derechos pensional. […] Así pues, las entidades pensionales no pueden restarle valor probatorio, ni rechazar de plano los documentos aportados en copia simple o sin el lleno de todas las formalidades requeridas. Esto, porque el ordenamiento jurídico, primero, reconoce la aptitud de las copias simples como medio de prueba y, segundo, considera relevante la información que suministra el accionante y, obviamente, las pruebas con las que acompaña su solicitud, pero si se requiere de formalidades, estas, pueden ser solicitadas por el funcionario competente”. Corte Constitucional; Sentencia T-187 de 2016; M.P. MARIA VICTORIA CALLE CORREA

[10] Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales<6> – ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. Artículo 41 de la Ley 100 de 1993

[11] La autoridad encargada de dictaminar si una persona se encuentra en condición de invalidez, fijando el respectivo porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha de su estructuración, varía según el origen de la limitación. De acuerdo con las particularidades de cada caso, podrá ser competente el Instituto de Seguros Sociales, Colpensiones, la Administradora de Riesgos Profesionales, la Compañía de Seguros que asumió el riesgo de invalidez y muerte o la EPS a la que está afiliada la persona. El dictamen médico que ellas profieran deberá cumplir con los estándares fijados en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional que se encuentre vigente; actualmente, aquel consagrado en el anexo técnico del Decreto 1507 de 2014. Los dictamines proferidos por estas entidades son vinculantes y se entienden ejecutoriados después de que son notificados”. Corte Constitucional; Sentencia T-187 de 2016; M.P. MARIA VICTORIA CALLE CORREA

[12] Toda persona que solicite la pensión de sobrevivientes por razón de su invalidez tiene derecho al proceso de calificación señalado en este acápite que, como se dijo, comprende mínimo una (1) y máximo tres (3) etapas. Su condición de invalidez se debe entender plenamente acreditada cuando aporta copia del dictamen médico que profirió la última entidad que la valoró, pues este se torna en definitivo si ninguna de las partes interesadas lo objetó oportunamente. Como consecuencia, el fondo de pensiones que le exija un dictamen adicional, vulnerará sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. Corte Constitucional; Sentencia T-187 de 2016; M.P. MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Autor

Compartir
Abrir chat AZC
Comunícate con un abogado
Hola, gracias por comunicarte con el Grupo AZC ¿Cómo podemos ayudarte?
EL TITULAR de los datos personales, de manera voluntaria, expresa, inequívoca e informada, autoriza a la PARTE Responsable a recopilar, tratar, almacenar, transferir y utilizar sus datos personales, de conformidad con la ley 1581 de 2012 y de acuerdo a la finalidad del presente contrato. La parte Responsable y sus encargados garantizarán que los datos personales, considerados sensibles será tratados de manera segura y confidencial, adoptando las medidas administrativas necesarias para protegerlos y solo los revelará en los casos en que la ley lo permita.