Pago de una obligación mediante la entrega de un título valor.

Pago de una obligación mediante la entrega de un título valor.

Es frecuente encontrar en la esfera comercial, que aunado a la suscripción de contratos comerciales que implican a una de las partes la entrega de una suma de dinero, se firmen, como forma de garantía, títulos valores de contenido crediticio con el propósito de facilitar un eventual cobro de la suma convenida ante un posible incumplimiento en el pago del contrato fundamental.

Este es el caso que se da cuando, como complemento a la firma del contrato principal, se firma un pagaré, un cheque, una letra de cambio, u otro título valor de carácter crediticio, usualmente por la confianza que genera la autonomía del instrumento respecto al contrato causal, implicando que aquel se podrá presentar para el cobro coactivo, promoviendo el respectivo proceso ejecutivo para exigir el valor contenido expresamente en el documento. Mientras el título en cuestión cumpla con los requisitos generales de los títulos valores, además de aquellos específicos respecto a cada especie de título regulado en la ley comercial, el juez procederá a adelantar el cobro forzosamente.

Ante este escenario, cabe preguntarse algunas cuestiones pertinentes respecto a la eficacia del instrumento cartular. Primero, es posible abordar lo relativo a la suerte de la relación causal, esto es, el contrato respecto al cual se suscribió el título valor. Es consecuente también estudiar concretamente la acción que se deriva del instrumento en cuestión y a través de la cual se solicita el cobro judicial. Finalmente, es oportuno determinar si, una vez la acción recién señalada deja de ser eficaz, el tenedor legítimo del título queda desamparado por el ordenamiento para el cobro oportuno de la suma adeudada.

Para abordar la primera hipótesis descrita, debe partirse de lo dispuesto en los artículos 643 y 882 del Código de Comercio, los cuales regulan los supuestos analizados. Inicialmente, se prescribe la validez de la entrega de un título valor como medio de pago para la obligación derivada una relación jurídica o contrato diferente, escenario en el cual, salvo pacto en contrario, jamás se podrá presumir la extinción de la relación subyacente que dio lugar a la creación del instrumento cambiario. Una vez suscrito y entregado como pago el título valor al legitimado, este quedará sujeto a una condición a favor del tenedor del instrumento, pues en el escenario en que el pago del valor contenido en el título no se lleve a cabo por el deudor, la norma reseñada establece que el acreedor podrá, a su arbitrio, elegir resolver la relación jurídica autónoma creada con la suscripción del título y pretender el pago de acuerdo a los términos acordados en el contrato originario, o, de otra forma, perseguir el deudor a través de la acción derivada del título valor.

Respecto al segundo aspecto relacionado, debe precisarse que la denominación de la acción a través de la cual se exige el cobro del valor contenido en el título valor, ante el incumplimiento del deudor del instrumento, es el de acción cambiaria.

La acción cambiaria debe dirigirse en contra del aceptante o emisor primigenio del documento de carácter crediticio, esto es, el suscriptor inicial del título valor. Aquella acción se podrá presentar para exigir el importe total del título o la parte no aceptada por el deudor, los intereses que se causen desde la expiración del término convenido en el título y, además, los gastos en que deba incurrir el acreedor para la cobranza. Así mismo, si no se ha pactado lo contrario y el título ha sido transferido de un tenedor a otro, podrá el último tenedor legítimo, en caso del no pago por parte del suscriptor inicial, dirigirse contra de los tenedores anteriores a él para la satisfacción de su crédito. La última acción expuesta toma la denominación de acción de regreso.

La Ley no contempla que las acciones esbozadas tengan un término indefinido para su presentación ante la autoridad judicial competente. Respecto a este punto, es importante resaltar la importancia de una de las dimensiones del fenómeno jurídico de la prescripción, cuyo acaecimiento conlleva a que, ante el paso del tiempo, aunado a la conducta de los sujetos negociales, las obligaciones que conminan a la ejecución de alguna prestación a favor de otro, no puedan ser judicialmente exigidas.

De acuerdo al Código de Comercio, en ausencia de una interrupción o suspensión por la conducta de las partes, la acción cambiaria no podrá presentarse, ante el acaecimiento del fenómeno de la prescripción, pasados 3 años después del vencimiento de la fecha convenida en el título para el pago. Por su parte, la acción respecto a los anteriores tenedores, si los hay, prescribirá dentro del año posterior a la fecha convenida o respecto a la presentación del protesto por parte del último tenedor legitimo si se convino.

Ahora, una vez definida la acción principal, es fundamental también estudiar la posibilidad de que el tenedor de un título, por innumerables circunstancias, no pueda promover dentro del término especificado anteriormente, el proceso a través del cual pretenda el pago forzoso de la obligación o, incluso promovido, por determinaciones judiciales respecto a la vinculación del deudor al proceso, no tenga eficacia la presentación de la demanda sobre la interrupción del término estudiado, derivando en la prescripción de la acción cambiaria y de regreso. Esta hipótesis envuelve una incógnita interesante, pues surge la duda de si el acreedor cambiario ya no cuenta con medios procesales para exigir el pago del valor que se le adeuda.

Sea lo primero aclarar, que una vez prescrita la acción cambiaria derivada del título valor, también prescribirá la obligación procedente del contrato subyacente u original, o lo que es lo mismo, no se podrá perseguir el pago a través del contrato suscrito inicialmente, en los términos del inciso tercero del artículo 882 del Código de Comercio. Sin embargo, el mismo artículo concibe una acción de última instancia para el acreedor cambiario, la acción de enriquecimiento cambiario.  

La acción de enriquecimiento regulada para los títulos valores, es concebida como un remedio que busca conjurar una situación de injusticia, en la que un patrimonio puede ver incrementada su cuantía con la consecuente disminución del patrimonio de otro sujeto, sin que entre ambas situaciones medie una justa causa. Así, se le da primacía a los principios de equidad, justicia y solidaridad, los cuales se erigen como principios generales de nuestro Derecho, ante la rigidez del formalismo propio del régimen de los títulos valores, protegiendo, como mecanismo de última instancia, al tenedor legítimo de un título valor ante innumerables circunstancias, cuyo advenimiento puede evitar el ejercicio oportuno de la acción principal, no por ello suponiendo una irresponsabilidad o desidia de aquel.

Subsecuentemente, la acción deberá dirigirse contra el sujeto que se haya visto beneficiado o enriquecido en su patrimonio ante la prescripción de la acción cambiaria principal. El supuesto descrito, no necesariamente debe llevar a señalar al emisor inicial del título como el beneficiado de la prescripción de la acción, pues si el titulo fue transferido entre diferentes tenedores, la acción podrá dirigirse contra aquellos beneficiados de un escenario como este.

La norma comercial establece que la acción de enriquecimiento cambiario tiene un término de prescripción de un año posterior a la consumación de la prescripción de la acción cambiaria principal. Lo anterior, puede llevar a preguntarse respecto al inicio de la contabilización de este término, pues de la redacción del artículo 882 del Código de Comercio, se puede llegar a inferir de alguna manera que dicho término solo empezara a correr una vez juez competente declare judicialmente la prescripción de la acción principal. Ante esta duda, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, ha sido reiterativa al respecto del fenómeno de la prescripción extintiva y la no exigencia de una sentencia judicial para su consolidación.

De forma que si las partes no interrumpen o suspenden la prescripción de la acción cambiaria principal, esta se constituirá de forma automática por mandato legal ante la llegada de la fecha determinada legalmente, inmediatamente dando inicio al término de prescripción de la acción de enriquecimiento cambiario, último bastión y medio con el que cuenta un acreedor cambiario.

Ándres Ogonaga. – ABOGADO CONSULTOR AZC

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