¿LA VINCULACIÓN DE UN TRABAJADOR A UNA COMPAÑÍA DEL MISMO MERCADO PUEDE SER CATALOGADA COMO COMPETENCIA DESLEAL?

¿LA VINCULACIÓN DE UN TRABAJADOR A UNA COMPAÑÍA DEL MISMO MERCADO PUEDE SER CATALOGADA COMO COMPETENCIA DESLEAL?

Las empresas durante su proceso de crecimiento pasan por grandes cambios, entre ellos se encuentran los cambios del recurso humano; unos se quedan, otros encuentran ofertas laborales más atractivas que se adaptan a sus expectativas y la empresa crece mediante la vinculación de nuevos trabajadores y nuevas mentes que pueden aportar algo significativo al objeto social de la empresa. Pero, ¿qué pasa cuando los antiguos trabajadores entran a la nómina de la competencia? La Corte Suprema de Justicia, Sala civil, el pasado trece (13) de octubre del año 2021, en cabeza del magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, fue la encargada de resolver una demanda interpuesta por una compañía colombiana contra una empresa multinacional por una presunta desviación de clientela y desorganización empresarial al realizar acciones para que sus empleados se retiraran de la misma, incluyendo al distribuidor exclusivo del producto. Ahora bien, la Corte desarrolló el concepto de competencia desleal en Colombia, citó el artículo 333 de la Constitución Política y manifestó que la libre competencia se instituyó, entonces, como una condición para el correcto funcionamiento del circuito económico, tendiente a garantizar que los agentes puedan participar según sus capacidades tales como el prestigio comercial, calidad de los productos, antecedentes profesionales, condiciones negociales, propaganda, ubicación, dentro del engranaje de oferta y demanda de bienes y servicios.
En torno a la competencia desleal por desviación de clientela, señaló que el artículo 8 de la ley de Competencia Desleal, 256 de 1996, consagra que: “se considera desleal toda conducta que tenga como objeto o como efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial y comercial” Lo que prohíbe, entonces, la conducta que tiene el fin o genera el traslado de los usuarios de una actividad, prestación de un servicio o establecimiento ajeno, siempre y cuando sea contraria a las sanas costumbres o usos honestos en esta dinámica y en la industria.
Por un lado, el perjuicio económico que se causa al competidor por el hecho de perder clientela en favor de otro empresario no se reputa como desleal, pues es una manifestación del principio de competencia eficiente de las prestaciones que puede brindar cualquier empresa u organización, a menos que el afectado demuestre que su competidor tomó su clientela a raíz de actos deshonestos y mal intencionados.
Por otro lado, la corte reconoce la libre elección de la profesión u oficio de cada individuo, advirtiendo así que no se puede impedir que cualquier trabajador deje su labor actual para desarrollar otras actividades semejantes a las que desarrollaba en su anterior empleo y para las cuales está preparado profesionalmente para desempeñar unas nuevas.
No se puede prohibir que esa persona se integre a otra compañía que tenga como actividad comercial una que coincida con la de su anterior trabajo, pues este proceder no es lícito, además es esperable y conveniente para el desarrollo de la eficiencia y competencia en los distintos gremios que engloba el mercado.
Por lo anterior, la corte indicó que el simple traslado de un trabajador a una empresa rival o el hecho de que éste emprenda una nueva compañía con el mismo objeto social o similar al de su anterior empleador, no constituye por sí mismo un acto de competencia desleal, pues para que se configure es necesario acreditar actuaciones contrarias a los usos honestos en materia industrial y comercial.
No obstante, la corte dejó las puertas abiertas al mencionar que es importante dejar claro que es posible acordar cláusulas de no competencia postcontractual, limitadas de forma rigurosa en cuanto a su vigencia temporal y naturalmente generadoras de una retribución económica, en caso de incumplimiento de las mismas.
Finalmente, esta situación demuestra lo importante que es realizar un adecuado contrato de trabajo, el cual incluya todas aquellas cláusulas que permitan dar claridad y transparencia a la hora de contraer una relación laboral, con el fin de que, una vez termine la misma, queden claras las consecuencias que puede acarrear un determinado actuar.

Elaborado por: Hernando Zúñiga Motato.. Abogado consultor.

Autor

Compartir
Abrir chat AZC
Comunícate con un abogado
Hola, gracias por comunicarte con el Grupo AZC ¿Cómo podemos ayudarte?
EL TITULAR de los datos personales, de manera voluntaria, expresa, inequívoca e informada, autoriza a la PARTE Responsable a recopilar, tratar, almacenar, transferir y utilizar sus datos personales, de conformidad con la ley 1581 de 2012 y de acuerdo a la finalidad del presente contrato. La parte Responsable y sus encargados garantizarán que los datos personales, considerados sensibles será tratados de manera segura y confidencial, adoptando las medidas administrativas necesarias para protegerlos y solo los revelará en los casos en que la ley lo permita.