LA FUSIÓN, ¿UN MECANISMO PARA EVADIR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DISTINTAS A LAS ECONOMICAS A CARGO DE LA SOCIEDAD ABSORBIDA Y ABSORBENTE?

LA FUSIÓN, ¿UN MECANISMO PARA EVADIR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DISTINTAS A LAS ECONOMICAS A CARGO DE LA SOCIEDAD ABSORBIDA Y ABSORBENTE?

El Código de Comercio Colombiano, en su artículo 172 y subsiguientes, consagra lo relacionado con la institución jurídica de la fusión, precisando que habrá fusión cuando una o más sociedades se disuelven sin liquidarse, con el objetivo de ser absorbidas por otra sociedad o para la creación de una nueva. Ahora bien, de conformidad con el artículo 175, los acreedores de la sociedad absorbida podrán exigir garantías satisfactorias y suficientes para la cancelación de sus créditos, para ello cuentan con el término de 30 días, los cuales se contarán a partir de la fecha de publicación del acuerdo de fusión. A partir de esta facultad, surge entonces la inquietud de si la expresión “créditos” consagrada en el artículo 175 se refiere exclusivamente a obligaciones dinerarias o por el contrario abarca obligaciones indistintamente, para lo cual la Superintendencia de Sociedades ha indicado que los acreedores de una sociedad que ostente las características de ser absorbida tendrán la facultad de exigir garantías para el pago de sus créditos independientemente de la naturaleza del tipo de derechos que demuestre.
De acuerdo a lo anterior, la expresión “créditos” comprende las obligaciones no solo de carácter crediticio o económico, sino las obligaciones de dar, hacer y no hacer, entre otras. Así mismo, surge la incertidumbre sobre si esta facultad también se encuentra consagrada para los acreedores de la sociedad absorbente, para lo que se debe tener en cuenta que:
La norma de forma expresa estipula que este derecho para solicitar garantías por parte del acreedor de la sociedad absorbida se llevará a cabo a través de proceso judicial en los términos ya antes dichos, y en caso de ser procedente, el juez competente deberá suspender el acuerdo de fusión de la sociedad deudora, hasta tanto se presten garantías o se cancelen los créditos. Sin perjuicio de ello, pasado el término de 30 días sin que se hayan pedido las garantías o en el caso que hayan sido concedidas, en cualquiera de los dos casos, las obligaciones de las sociedades absorbidas con sus garantías perdurarán, pero respecto de la sociedad absorbente.
Es decir que, inicialmente por voluntad expresa del legislador, los legitimados para solicitar garantías en los casos de fusión son los acreedores de la sociedad absorbida, sin embargo, la Superintendencia de Sociedades no desconoce el derecho que evidentemente les asiste a los acreedores de la sociedad absorbente, por cuanto su prenda general se pueda afectar al asumir derechos y obligaciones de las sociedades absorbidas. Así las cosas, resulta claro que las garantías a las que se refiere el artículo 175 protegen no solo obligaciones dinerarias, sino de cualquier otra naturaleza, por cuanto no se puede utilizar la fusión como un mecanismo para eludir el cumplimiento de obligaciones con naturaleza distinta a las dinerarias, y que se encuentren a favor de terceros y en cabeza de la sociedad absorbida. Pero de acuerdo a la ley, se encuentran únicamente legitimados de forma expresa los acreedores de la sociedad absorbida.

Elaborado por: Valentina Peña Rueda . Abogada consultara.

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