Derechos de autor sobre obras arquitectónicas.

Derechos de autor sobre obras arquitectónicas.

Desde la disciplina de los derechos de autor, es posible cuestionarse respecto al alcance que la normatividad establece para definir qué tipo de creaciones intelectuales del ser humano son susceptibles de ser protegidas. En el presente artículo, se pretende abordar la obra arquitectónica como obra protegida por los derechos de autor.

Para empezar, debe primero abordarse la naturaleza jurídica de los derechos de autor dentro del cual se ubican las obras arquitectónicas. A diferencia del derecho de propiedad o de dominio respecto de cosas materiales, cuando la propiedad recae sobre un bien intangible como una creación intelectual, tales como obras literarias, científicas o artísticas, se pueden identificar características importantes respecto al derecho que poseen sus titulares.

En primer lugar, las creaciones intelectuales, como cualquier otro bien del que se desprenda un derecho, pueden ser valoradas económicamente, pero además, también son concebidas como una proyección de la personalidad del autor, valor intrínseco del ser humano que tiene protección constitucional y que le otorga al creador una serie de condiciones especiales para proteger su creación.

En razón de lo anterior, debe diferenciarse los derechos que surgen de la dimensión de la obra que puede ser valorable económicamente, los derechos patrimoniales, respecto de la dimensión de la obra considerada como una proyección de la personalidad del autor, es decir los derechos morales. Los primeros tendrán una vigencia en el tiempo definida por la norma, mientras que los segundos, definidos como un derecho fundamental, perdurarán por toda la vida del autor.

Cuando se habla de derechos de autor, se está haciendo referencia concretamente a obras intelectuales en el campo literario, científico y artístico, “producto del esfuerzo creativo propio del ser humano, y su respectivo autor”[1], las cuales deben ser aptas para ser divulgadas o reproducidas por cualquier forma al público.

Tratándose de los derechos morales que tiene el autor sobre su obra, aquel podrá decidir en que momento divulgarla al público, exigir siempre que cualquier divulgación de la obra esté asociada a su nombre y oponerse a lo que él considere una deformación de su obra cuando se realice una adaptación autorizada por un tercero.

Respecto a los derechos patrimoniales, los cuales pueden definirse como las facultades que le permiten al creador de la obra explotarla económicamente de forma exclusiva, debe mencionarse, entonces, aquellas prerrogativas que le permitirán a su titular reproducir o fijar la obra en cuestión en un medio a su elección, mientras sea apto para reflejar la esencia de la obra, distribuir las reproducciones realizadas de la obra, transformar la creación intelectual, en el sentido de tomar su esencia y realizar sobre ella aportes nuevos, además de poder comunicarla al público por el medio que encuentre idóneo mientras para ello se creen las condiciones materiales pertinentes para que un numero plural de personas pueda acceder a la creación intelectual.

Los derechos patrimoniales, por tener una naturaleza patrimonial, pueden ser objeto de cesión a terceros, respecto a una o varias de las facultades descritas y de forma permanente o temporal.

Una vez definida la naturaleza de la propiedad intelectual, haciendo mayor énfasis en los derechos de autor como especie integrante de aquella, se puede ahondar sobre la obra arquitectónica como creación intelectual original protegida por el régimen de los derechos de autor.

A nivel internacional, en la revisión que se hiciere del Convenio de Berna de 1886, adelantada en Paris en 1971, a partir del acta que de aquella se levantara, en su artículo 2, se amplió formalmente la protección para producciones en el campo literario, científico y artístico, sin perjuicio del modo o forma de expresión de estas (…) obras de dibujo, pintura o arquitectura”[2].

En el plano del territorio Andino, compuesto por Colombia y Ecuador, la Convención Andina 351 de 1993, en su artículo 1, reconoce las obras del ingenio, en el campo literario, artístico o científico sin importar la forma de expresión, el mérito o la destinación de la obra, trayendo las disposiciones del Convenio de Berna al plano suramericano, pero, además, complementando dicha determinación con lo establecido en el artículo 4 literal h, en la que se incluye la obra de arquitectura como obra de protección reconocida. Como corolario, en el plano local, la Ley 23 de 1982, en su artículo 2, incluyó por igual la obra arquitectónica como obra protegida.

De esta forma, se protegió la obra arquitectónica como un desarrollo original que mezclaba el arte y técnica al mismo tiempo, partiendo de la concepción de la obra a través de dibujos, planos y bocetos, hasta su desarrollo en el plano material o físico. Así, el autor parte de una planeación de su obra a través de diferentes herramientas, y, posteriormente, junto al uso de medidas técnicas, levanta su creación definida, original y única.

De esta forma, la obra arquitectónica, como susceptible de ser protegida, debe comportar una originalidad palpableen la textura, dimensiones, formas, segmentos y, en general, la estructura completa de la creación por medio de la cual esta se define y caracteriza. 

El aspecto fundamental, sin duda, será la capacidad del autor para que la originalidad pueda ser plasmada en la última fase de la obra arquitectónica mediante la creación y combinación de líneas y volúmenes derivadas de la técnica usada por el arquitecto, a partir de la cual sea posible para el espectador percibir de forma tangible la originalidad de la obra, para, consecuentemente, reproducirla y ponerla a disposición del público por cualquier medio. 


[1] Dirección Nacional de Derechos de Autor, Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales. Proceso con número de referencia 1-2018-38570 del 13 de agosto de 2019, Fallador Carlos Andrés Corredor Blanco

[2] Convención de Berna para la Protección de la Obras Literarias y Artísticas, 9 de septiembre de 1886, Acta de Paris, 24 de julio de 1971

Ándres Ogonaga. – ABOGADO CONSULTOR AZC

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