Condiciones para que se cumplan las garantías mobiliarias en proceso de reorganización.

Condiciones para que se cumplan las garantías mobiliarias en proceso de reorganización.

La Ley 1676 de 2013, que coloquialmente es mencionada como Ley de Garantías Mobiliarias, trae consigo varias dinámicas ágiles y útiles para acceder a un crédito de manera fácil y segura. Jurídicamente hablando, dado que concedió seguridad jurídica a que cualquier mueble susceptible de valoración económica o de expectativa económica pueda ser utilizado como garantía para el cumplimiento de obligaciones o contratos, lo que anteriormente se conocía como prenda, esta legislación la actualiza y se conoce hoy como Garantía Mobiliaria. Sin embargo, esta Ley ha traído varias aplicaciones e interpretaciones en su aplicación, sobre todo en temas de ejecución de la Garantía (ejecución de la prenda) en procesos de índole especial tales como la Reorganización o Reorganización Abreviada.

Tales interpretaciones y aplicación de la Garantía Mobiliaria en proceso de Reorganización, independientemente si es la regla general o la abreviada, dependerán de si la misma cumple con los requisitos legales para ello, de la naturaleza del bien sujeto a garantía y también dependerá de los intereses de las partes, dado que dicha garantía tiene situaciones especiales en su aplicación dentro de estos procesos de reorganización.

Por tanto, veremos los requisitos para la constitución de una Garantía Mobiliaria y como la misma tiene efectos a favor de los acreedores garantizados dentro de un proceso de Reorganización:

Constitución:

Para el nacimiento de la Garantía Mobiliaria, debemos tener en cuenta que el artículo 9 de la Ley antes mencionada nos indica que esta garantía se constituye a través de un contrato, el cual tiene como fin o elemento garantizar el cumplimiento de una obligación a través de dar un bien mueble como sustento, teniendo para sus efectos los elementos del contrato que se encuentran definido en el articulo 14 de dicha Ley.

Por otro lado, tenemos que para que la garantía cumpla con situaciones de prelación de créditos, esta debe ser inscrita en el respectivo registro, para aquellos bienes que tengan dicho registro especial, tales como vehículos (Secretarías de tránsito), derechos de propiedad industrial (Superintendencia de Industria y Comercio) y acciones de una sociedad (empresa que contenga dichas acciones).

Por último, el articulo 12 nos indica que la Garantía Mobiliaria podrá tener efectos de ser por sí misma un título ejecutivo (título para ser exigido judicialmente), que deberá estar registrado en el Registro de Garantía Mobiliaria ante la entidad Confecámaras.

Ahora una vez agotados los términos generales para la constitución de una Garantía Mobiliaria, esta tendrá las siguientes prerrogativas dentro de un proceso de reorganización, las cuales las determinaremos de la siguiente manera:

  • Prelación de crédito ante el proceso de reorganización.

Tal y como indicamos con anterioridad, la Garantía Mobiliaria se toma hoy en día como la evolución de la figura de la prenda como garantía, y por tanto, adquiere en todo y en parte todos sus elementos, beneficios, consecuencias, registros y, para lo que nos ocupa, la prelación debida de créditos que consagra el artículo 2497 del Código Civil Colombiano. Por tanto, si un acreedor está garantizado en su obligación por una garantía mobiliaria, este tendrá una prelación conforme a otras acreencias que sean reconocidas dentro del proyecto de calificación y graduación de crédito, debiéndose graduar y pagar, dentro de la segunda clase.

  • Efectividad de la Garantía Mobiliaria ante proceso de reorganización.

La Garantía Mobiliaria por si misma ya trae unas ventajas a los acreedores titulares de las garantías. Sin embargo, estas ventajas, las cuales corresponden a la ejecución de la prenda (proceso para adjudicarse o vender el bien mueble), entran de manera cuidadosa cuando el deudor que ofreció la garantía es admitido a proceso de Reorganización (ordinaria o abreviada), dado que el inicio de este tipo de procesos, regidos por la Ley 1116 de 2006 y el Decreto 772 de 2020, prescriben que una vez iniciado el proceso respectivo se suspende cualquier proceso de cobro o ejecución sobre obligaciones del deudor a favor del acreedor garantizado. Por tanto, este acreedor no podrá continuar o iniciar la prerrogativa referente a quedarse con el bien o venderlo conforme a la Ley 1676 de 2013, dado que al hacerlo, se encontraría frente a sanciones respectivas y violación a las normas de insolvencia.

Sin embargo, la ley no dejó desprotegido al acreedor garantizado y por ello incluyó dentro de su marco regulatorio el artículo 50, que, si bien los procesos de ejecución de la garantía quedaban suspendidos, los mismos se encuentran supeditados a si estos corresponden a bienes necesarios para el desarrollo de su actividad económica o que al ser excluidos, los acreedores primarios (alimentos, salarios y prestaciones sociales) no se vean afectados por la pérdida de un bien que podría sufragar dichas deudas de primera clase.

Así pues, aquellos acreedores que tengan como bien garantizado situaciones diferentes al giro ordinario de sus negocios, o que estos no afecten en nada la prenda general de los acreedores y en espacial a los acreedores de primera clase, es factible que dicho acreedor solicite autorización al juez del concurso, para que una vez analizados los elementos que indicamos con anterioridad, autorice que el acreedor pueda extraer del patrimonio del deudor el bien garantizado y pagarse con los frutos del mismo sin tener que continuar con el proceso de Reorganización.

Por todo lo anterior, es prudente indicar que la garantía mobiliaria conforme a la Ley 1676 de 2013 es un mecanismo que otorga ventajas a los acreedores garantizados. Sin embargo, estas ventajas serán limitadas al ingresar un deudor a proceso de Reorganización, en donde una vez iniciada la insolvencia, el acreedor deberá suspender sus cobros o ejecución de la garantía y solicitar al juez del concurso la respectiva autorización para efectuar la ejecución de la garantía por fuera del proceso de insolvencia.

Luis C Ramirez. – ABOGADO CONSULTOR AZC

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