CAMBIOS AL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA POR EMERGENCIA EN COLOMBIA

CAMBIOS AL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA POR EMERGENCIA EN COLOMBIA

Debido a la situación actual por la que atraviesa no solo nuestro país sino el mundo entero, el Gobierno ha sido oportuno al regular y modificar los procesos que cursan y que inicien en virtud del actual régimen concursal, para ello ha expedido el Decreto Legislativo 560 de 2020, mediante el cual se adoptan medidas transitorias especiales en materia de procesos de insolvencia, en el marco del Estado de Emergencia, Social y Ecológica, de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.

Mediante esta regulación transitoria se busca proteger a la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo y está dirigido a aquellas empresas que se han viso afectadas a causa de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que actualmente atraviesa el país y se aplicaran desde la entrada en vigencia del decreto y durara hasta dos (2) años contados a partir de la vigencia del mismo.

Dentro las ventajas que nos trae esta nueva regulación encontramos la de flexibilizar el pago anticipado a los acreedores laborales y proveedores no vinculados, que sean titulares de pequeñas acreencias sujetas al proceso en curso, toda vez que en su totalidad no superen el cinco por ciento (5%) del total del pasivo externo, sin requerir esto la autorización del juez, únicamente con la recomendación del promotor.

Ahora bien, en el marco de los acuerdos de reorganización de los deudores afectados se podrán flexibilizar los pagos de las obligaciones, pagos a los acreedores de distintas clases de forma simultánea o sucesiva y mecanismos alivio financiero y que propendan por la reactivación empresarial, para ellos las empresas debe cumplir con condiciones como capitalización de pasivos, descarga de pasivos y finalmente con pacto de deuda sostenible.

El nuevo decreto también contempla la entrega de “Estímulos a la financiación del deudor durante la negociación de un acuerdo de reorganización” tal y como lo es la obtención de créditos por parte del concursado para el desarrollo del giro ordinario de sus negocios entre el inicio del proceso y la confirmación del acuerdo de reorganización de los deudores afectados. Es posible que no se logré conseguir la financiación deseada, en estos casos se podrá solicitar al juez autorización para obtenerla haciendo uso de los siguientes mecanismos:

  1. Respaldar el crédito con garantías sobre sus propios activos que no se encuentren gravados a favor de otros acreedores o sobre nuevos activos adquiridos.
  2. Otorgar un gravamen de segundo grado sobre los activos previamente gravados con garantía.
  3. Otorgar una garantía de primer grado sobre bienes previamente gravados, con el consentimiento previo del acreedor garantizado que será subordinado.

¿QUÉ SUCEDE SI MI EMPRESA SE ENCUENTRA EN ESTADO DE LIQUIDACIÓN INMINENTE?

En este caso cualquier acreedor podrá evitar la liquidación de un deudor afectado si manifiesta su interés de aportar nuevo capital, todo esto con el único propósito de salvaguardar la empresa, su unidad productiva y con la única condición de que el patrimonio de la concursada sea negativo.

¿CUÁNDO?: La oportunidad para manifestar dicho interés será una vez proferido el auto que declara la terminación del proceso de reorganización y ordena el inicio proceso de liquidación, en el término para presentar recursos durante la audiencia o durante la ejecutoria del auto escrito que decreta la liquidación por no presentación del acuerdo de reorganización.

¿CUÁNTO?: La oferta económica deberá corresponder, como mínimo, al valor a pagar por la totalidad de los créditos de la primera clase, las indemnizaciones laborales por terminación anticipada sin justa causa, la normalización de los pasivos pensionales, los gastos de administración de la reorganización, los créditos a favor de los acreedores garantizados y los demás créditos con vocación de pago, de conformidad con el inventario de activos.

REQUISITOS:

  1. Que el patrimonio del deudor sea negativo.
  2. Que el interesado o interesados hayan realizado el depósito del valor completo de la operación.

Una vez se encuentre aprobada la operación, se procederá a realizar los pagos a favor de la totalidad de los créditos de primera clase y posteriormente los créditos restantes con vocación de pago, incluidos gastos de administración y reorganización, así como créditos a favor de acreedores garantizados.

BENEFICIOS QUE NOS PLANTEA EL DECRETO 560 DE 2020:

APLAZAMIENTO DE VENCIMIENTOS:

En aras de preservar tanto la empresa como los empleos, las cuotas de los acuerdos de reorganización en ejecución correspondientes a los meses de abril, mayo y junio del año 2020, no se considerarán vencidas sino a partir del mes de julio del mismo año.

Así mismo el incumplimiento de las obligaciones del acuerdo no acarreara su terminación de a menos que este se extienda por mas de tres (3) meses y no sea subsanado.

NEGOCIACIÓN DE EMERGENCIA:

Debido a la situación actual la autoridad ha diseñado mecanismos que permitan a las empresas de manera oportuna afrontar las crisis que atraviesan como consecuencia de la emergencia sanitaria, para ello ha establecido la negociación de emergencia de acuerdos de reorganización, para lo cual, previo a su inicio, el deudor deberá presentar un aviso al juez del concurso, así como cumplir con alguno de los supuestos de admisibilidad contenidos en el artículo 9 de la ley 1116 de 2006, es decir, cesación de pagos y/o incapacidad de pago inminente.

DURACIÓN: Máximo tres (3) meses a partir de la admisión de su solicitud.

El acuerdo celebrado deberá presentarse al Juez del Concurso para su confirmación, antes del vencimiento del término de negociación, y deberá cumplir con los mismos requisitos de mayorías y de contenido del acuerdo de reorganización establecidos en la Ley 1116 de 2006.

Durante este periodo se suspenderán los procesos de ejecución, cobro coactivo, restitución de tenencia y ejecución de garantías en contra del deudor; de igual manera se aplazarán los pagos de las obligaciones por concepto de gastos de administración que el deudor estime necesario. 

RECUPERACIÓN EMPRESARIAL ANTE LAS CÁMARAS DE COMERCIO:

En virtud de la celeridad que debemos tener dentro estos procesos, la Cámara de comercio con jurisdicción territorial en el domicilio del deudor, a través de su centro de conciliación o directamente, a través de mediación y con la participación un mediador la lista que elabore para tal efecto, podrá adelantar procedimientos de recuperación empresarial para su posterior validación judicial; ventaja útil que permite la búsqueda de una solución expedita en pro de la preservación de las empresas afectadas.

Por último el Decreto también plantea medidas sobre los aspectos tributarios de los procesos y acuerdos en ejecución establecimiento, por ejemplo, que la retención en la fuente de empresas que cursen o tengas acuerdos de reorganización en ejecución, no estarán sometidas a retención o autorretención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, hasta el día 31 de siembre de 2020.

De igual manera sucederá con la renta presuntiva de dichas empresas, la cual no se encontrarán en la obligación de liquidar por el año gravable 2020.

También hay cambios sobre la retención en la fuente a título de IVA, toda vez que los agentes retenedores que adquieran los bienes o servicios de las empresas afectadas, someterán una retención del cincuenta por ciento (50%) hasta el 31 de diciembre de 2020.

Por último reiteramos que la mayoría de estos beneficios y nuevos procedimientos debe contar con la autorización previa del juez del concurso, el cual evaluará la viabilidad de los mismos en pro de la celeridad del proceso y teniendo en cuenta la preservación del empleo y de las empresas.

Para tener en cuenta:

  1. Las solicitudes de acceso a los mecanismos de reorganización que presenten los deudores afectados con ocasión de la emergencia por el COVID-19 se tramitarán de manera expedita por las autoridades competentes, teniendo en cuenta los recursos que se encuentren disponibles.
  2. No se realizará la conocida auditoria sobre el contenido de los documentos aportados o sobre la información financiera o el cumplimiento de las políticas contables, pero cuidado, ya que la responsabilidad de la exactitud de lo aportado recaerá sobre el deudor y su contador o revisor fiscal según le corresponda y se podrá solicitar ampliación, ajuste o actualización sobre dicha información.
  3. El deudor podrá vender, en condiciones comerciales de mercado, activos fijos que no afecten la operación o giro ordinario del negocio, siempre y cuando estos no superen el valor de las acreencias objeto de pago, todo esto sin requerir de autorización del juez del concurso, siempre que sobre el bien no recaiga ninguna medida cautelar.
  4. Se podrán realizar negociaciones de emergencia con previa autorización del juez del concurso, la cual tendrá una duración máxima de TRES (3) meses.
  5. Las Cámaras de Comercio podrán adelantar procedimientos de recuperación empresarial para su posterior validación judicial.
  6. Se plantearon beneficios tributarios sobre las retenciones y rentas.

Autor: Ana María Silva Z. l Abogada Consultora AZC

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