Buena fé y lealtad del administrador societario

Buena fé y lealtad del administrador societario

Debido a la importancia dentro de la organización empresarial que ostentan los administradores es de vital importancia para la sociedad que a este le asista buena fe y lealtad, por ello la ley 222 de 1995 en su articulo 23 otorga fuerza vinculante a estos principios y los adopta en su regulación.

Los administradores, siendo estos el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo a los estatutos detenten o ejerzan funciones de administración, deben observar estos principios rectores dentro de su comportamiento, entendida la buena fe como el obrar de manera que se satisfagan los requisitos y deberes que impone la sociedad al administrador y la lealtad como el actuar correcto y positivo que permite el cumplimiento del objeto social de la empresa, de ello se colige que las actuaciones de los administradores societarios han de buscar la satisfacción de los intereses sociales y no el beneficio propio máxime ante una contingencia.

Por otro lado, el articulo 23 de la ley 222 de 1995 estipula adicionalmente que los administradores han de obrar con la diligencia de un buen hombre de negocios en cumplimiento de los intereses de la sociedad. En relación a ello la Corte Constitucional en sentencia 123 de 2006 recordó que esta ley busco estabilizar los modelos tradicionales de responsabilidad cambiando el modelo de actuar como un “buen padre de familia” por el de un “buen empresario” estableciendo así un mayor grado de diligencia al que hasta entonces se contemplaba, ello es debido a las implicaciones sociales que poseen los administradores.

Lo anterior justifica las férreas estipulaciones del articulo 24 de la ley 222 de 1995 al establecer la responsabilidad de los administradores, siendo esta en un inicio solidaria e ilimitada por lo perjuicios ocasionados con culpa o dolo a la sociedad a sus socios o a terceros y estableciendo la presunción de culpa en caso de que haya extralimitación, incumplimiento de las funciones que le corresponden ya sea por imperio de la ley o por constitución estatutaria.

Ahora bien, de acuerdo con la Superentendía de Sociedades, existen dos mecanismos procedentes para concretar la responsabilidad de los administradores, en principio a través de la acción individual de responsabilidad aquella persona que se vea perjudicada por las acciones del administrador tiene la facultad de demandar a este en razón del detrimento patrimonial sufrido, por otro lado, el artículo 25 de la ley 222 de 1995 contempla la acción social de responsabilidad a través de la cual la acción se encamina en contra de la sociedad a causa de los perjuicios causados al patrimonio de esta debido al incorrecto proceder de los administradores.

No obstante, las respectivas sanciones y consecuencias enmarcadas dentro de la ley civil no son excluyentes de la debida sanción penal derivas del incorrecto proceder de los administradores.

Tenemos así que con la ley 222 de 1995 se impuso un estricto código de conducta a los administradores societarios, dentro del cual se encuentra la exigencia de lealtad y buena fe, así como el comportamiento de un buen hombre de negocios en cumplimiento del objeto social de la sociedad, lo que implica que los administradores deben obrar única y exclusivamente en función del objeto social de la sociedad, de modo que no se detenten o se perjudiquen sus intereses.

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