Análisis de la Resolución 223 de 2021 de Minsalud

Análisis de la Resolución 223 de 2021 de Minsalud

El pasado 25 de febrero de 2021, el Ministerio de Salud y de la Protección Social, emitió la resolución 223 de 2021, por el que se modifica el anexo técnico de la Resolución 666 de 2020. La cual, adoptó el protocolo de bioseguridad para todas las actividades económicas, públicas o privadas mediante su anexo técnico, con excepción del sector salud, brindando de manera pronta, conforme las directrices emitidas por la OMS a esa fecha, los estándares mínimos de los protocolos de bioseguridad que deberían ser seguidos y garantizados por el empleador y a su vez, los sugeridos para realizar el ingreso y egreso de casa, el tratamiento del trabajador con sospecha de covid-19 y la convivencia con personas contagiadas o con enfermedades consideradas comorbilidades.
Al hacer estudio comparativo de las dos Resoluciones, encontramos, en una primera medida que la Resolución 223 es expuesta como una modificación a la Resolución 666, sin embargo, al continuar con la lectura, encontramos que esta modifica el artículo 2 de la Resolución 666, adicionando los siguientes parágrafos:
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De lo anterior, encontramos una contradicción en el texto de la resolución 223, toda vez que su objeto, utiliza los verbos modificar y sustituir, pero al leer el parágrafo segundo, la misma nos indica que la resolución 666 debe entenderse complementada por esta. Situación que es reiterada, al realizar la lectura de dicho anexo técnico. En este mismo sentido y para continuar con tal contradicción, el artículo 2 establece; “la presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y sustituye el anexo técnico que hace parte integral de la Resolución 666 de 2020”.
Ahora bien, al hacer la lectura detalla del anexo técnico de la Resolución 223 de 2021, encontramos que este, trae consigo puntos que exigen al empleador y a todos los sectores de la economía en general, replantear su infraestructura. Toda vez que, en las medidas de bioseguridad adiciona el ítem “adecuada ventilación”, con numerales referentes a la ventilación en cada uno de los protocolos. Como el numeral 3.5. denominado “adecuada ventilación” donde establecieron los estándares mínimos a tener encuentra, entre ellos; “todos los ambientes de trabajo deben tener un alto flujo de aire natural, realizar adaptaciones necesarias para garantizar una adecuada ventilación, y evitar que hagan grupos de personas trabajando en lugares de baja ventilación” y “en los lugares cerrados se deben tener en cuenta las siguientes condiciones de ventilación y distanciamiento” (punto 3.5.8), punto en el cual, especifica la forma en que debe circular el aire, con sistema artificial, aires acondicionados, sugiriendo que estos trabajen en modo de máxima renovación de aire y mínima recirculación, garantizando al menos 4 renovaciones del volumen ventilado cada hora y no recomienda el uso de ventiladores.
También, se evidencian nuevas adiciones al anexo técnico, que son consideradas de relevancia; como la expuesta en el punto 3.7.13. donde relacionan las mezclas de químicos usados para la limpieza, asepsia y desinfección, que deben ser evitadas, toda vez que se ha demostrado que generan intoxicaciones por inhalación. De igual manera, el punto 4.11 sobre “manejo de situaciones de riesgo por parte del empleador” brinda al empleador la posibilidad de darle no solo un mejor manejo sino uno más flexible al momento de tener un posible contagio o una situación de riesgo, al igual que en el anexo técnico de la resolución 666, se establece “el aislamiento de los casos conformados será de 10 días, a menos que por criterio médico o de la autoridad sanitario se considere necesario prolongar más el aislamiento” una de las inclusiones que llaman la atención es la del ítem 4.11.6 el cual permite que empleador tenga certeza sobre la necesidad del aislamiento del trabajador sin que medie incapacidad medica e incluyendo a los portadores asintomáticos, que contrario al anexo técnico de la Resolución 666, se consideraba innecesario que estos fuesen incapacitados y testeados.
Recientemente se ha suscitado una polémica frente a la necesidad o requisito de la toma de temperatura para el ingreso a los establecimientos de comercio, así como los puestos de trabajo. En este sentido, tendremos que hacer la separación del (i) ingreso a los establecimientos de comercio y (ii) a los lugares o puestos de trabajo. Tenemos que, para el primer caso, tanto la Resolución 666 como la Resolución 223, me exigen como prestador de servicio “restringir el ingreso de personas que presenten síntomas de gripa, afección respiratoria o cuadro de fiebre igual o mayor a 38°c” ítem expuesto en ambos anexos técnicos, si bien, se tiene que el Anexo Técnico Contenido en la Resolución 223 no tiene de forma expresa la toma de temperatura tal y como lo hace la anterior, se tiene que esta de igual forma no solo restringen el ingreso a personas con temperatura mayor a 38°C, sino que, me obliga como prestador de servicios a “establecer un protocolo de verificación de proveedores y clientes cuando haya algún tipo de ingreso a las instalaciones”, así las cosas, el grado de temperatura de cada cliente, proveedor o tercero, no es una información que pueda ser extraída de forma visual, es una información que requiere de utensilios idóneos para la obtención de dicho dato. En consecuencia, la toma de temperatura mediante termómetro digital, tipo scanner u otro medio, se hace necesaria.
Ahora bien, frente al segundo punto, encontramos que el empleador tiene la obligación de garantizar el buen estado de salud y ambiente, del trabajador (artículo 21, Decreto 1295 de 1994), en consecuencia y ante la obligatoriedad de restringir el ingreso de personal con sospecha, síntomas o fiebre, es deber del empleador garantizar que el personal en las instalaciones no se encuentra con dicha alteración en la temperatura, teniendo obligatoriamente que hacer las tomas de temperatura, así las cosas es igual obligación del trabajador, en cuanto a cumplimiento de políticas institucionales y de auto cuidado, no oponerse a la toma de temperatura al ingresar a las instalaciones de la empresa.
Es de resaltar que el “nuevo” anexo técnico, en su punto 3.6.4 “no se recomienda el uso de tapetes desinfectantes, ni la desinfección de ruedas o zapatos para la redacción de la transmisión” sin embargo al utilizar el verbo “recomendar”, deja a potestad del prestador del servicio o empleador, su uso.
En términos generales, el anexo técnico de la Resolución 223 de 2021, parte del supuesto del cumplimiento de los protocolos de bioseguridad para mitigar y prevenir el contagio con el que las empresas deben contar, integrando los puntos expuestos de forma más concreta y sucinta, permitiendo al empleador o prestador del servicio un mejor seguimiento al cumplimiento del protocolo de prevención y autocuidado tanto de sus clientes y proveedores como de sus trabajadores, con estándares más claros y concretos.

Autor: Nathaly Muñoz Parra – Abogada Consultante

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