Afectación a murales vulneran los Derechos Morales del Autor – Sentencia Hito de la DNDA

Afectación a murales vulneran los Derechos Morales del Autor – Sentencia Hito de la DNDA

La Ley 1564 del 2012 (Código General del Proceso) en concordancia con el artículo 116 de la Constitución, otorgó facultades jurisdiccionales a la Dirección Nacional de Derecho de autor (DNDA) para conocer de procesos en donde se vieran involucrados derechos de autor y derechos conexos;  en virtud de dicha competencia la DNDA tramita en sus dependencias casos que normalmente serian de conocimiento de jueces de la república, con la limitante de que por año dicha entidad no podrá conocer más de cien (100) procesos, todo esto con la finalidad de descongestionar la justicia ordinaria por medio del principio de colaboración.

En virtud de esa facultad jurisdiccional especial, el día dieciséis (16) de agosto de 2016, la subdirección de asuntos jurisdiccionales de la DNDA profirió una sentencia hito en materia de derechos de autor, dado que el tema tratado no había sido objeto de decisiones judiciales y no tenía precedentes ni en la DNDA ni tampoco en la justicia ordinaria (Jueces y magistrados de los tribunales y las altas cortes) es por ello que este fallo cobra una trascendental importancia para el campo de los derechos de autor.

Se trata entonces de una sentencia que recoge y aplica los principios fundamentales de los derechos de autor y reconoce los murales como un tipo de obra artística, de la cual se deben respetar los derechos morales, en este caso el derecho a la integridad de la obra, pero con el fin de tener una visión más clara de los puntos tratados en la sentencia, considero oportuno precisar los hechos que dieron ocasión al proceso judicial, lo solicitado por el demandante, las excepciones y argumentos del demandado y por supuesto la decisión adoptada por la DNDA.

Así las cosas, El artista Gabriel Antonio Calle Arango celebro en el año 2008 con el Centro Comercial San Diego (Propiedad Horizontal) un contrato para la confección de una obra que tomaría el nombre de “Lider”, en un muro de propiedad y posesión del contratante, la obra debía reflejar la cultura, pujanza y tradición de la sociedad antioqueña.

Después de la entrega del mural con la creación artística al centro comercial, la obra sufrió un desgaste paulatino por el paso indiscriminado del tiempo, amén del clima y demás factores que influyeron en el deterioro de la obra, por lo que el Centro Comercial San Diego ejerció sus derechos sobre el muro (bien tangible) y después de algunas actuaciones para verificar si la obra era considerada como un bien de interés cultural de la ciudad de Medellín, decidió pintar el mural, sin la debida autorización del autor, desapareciendo con ello la obra del artista.

Ante tal suceso, el Sr. Gabriel Antonio Calle demanda al Centro Comercial, por haber vulnerado su derecho moral a la integridad de su obra “El Lider”, y solicita se le reparen los perjuicios ocasionados, por su parte el centro comercial responde que no se vulneraron los derechos morales, dado que:

“La obra presentaba un deterioro tal que amenazaba ruina, no solo el mural mismo, sino el soporte material en donde se encontraba fijado”.

Adicional a ello manifestaron que la obra en ningún momento constituyo un bien cultural de la ciudad de Medellín y por tanto no se encontraba bajo la protección de la normativa de los bienes públicos de la ciudad, entre otras consideraciones.

Ahora bien, es de resaltar de la decisión de la DNDA, los siguientes puntos que son los que marcaran la pauta en próximas jurisprudencias sobre casos similares:

  1. 1.   La protección del mural como obra artística.

La decisión 391 del 2000, que regula los derechos de autor para la comunidad andina, establece en su artículo 4 “La protección reconocida por la presente Decisión recae sobre todas las obras literarias, artísticas y científicas que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer, y que incluye, entre otras, las siguientes (…)”.

Así las cosas a pesar de no estar incluidos los murales de manera expresa por el artículo en mención, el artículo se debe interpretar de manera enunciativa y taxativa tal y como se denota de su tenor literal, por ende la citada obra materializada en el muro del centro comercial se enmarca dentro de los requisitos preceptuados para la protección de la obra por los derechos de autor, dado que se trata de una obra artística en su especialidad de mural, la cual tiene como soporte físico el bien tangible (muro) y sin duda alguna es una creación artística fruto del esfuerzo del Sr. Gabriel Antonio.

  1. 2.   El derecho a la integridad de la obra

Se trata de uno de los derechos morales de autor, el cual es inalienable, inembargable, imprescriptible e irrenunciables, y consiste en la facultad del autor de oponerse a toda deformación, mutilación o modificación que atente contra el decoro de la obra o la reputación del autor.

Pero para que opere la vulneración de este derecho se requiere que la misma sea de una magnitud tal, que implique un atentado contra el decoro de la obra o la reputación del autor.

En el caso específico se demostro su vulneración dado que el Centro Comercial San Diego borro la obra del autor de la fachada del soporte que la contenía, es decir del muro, perdiendo la forma natural en que la obra debía ser percibida, lo que claramente acredita la deformación de esta, atentando contra el decoro de la obra, pues según la DNDA  “borrar la expresión pictórica del muro que la incorporaba, sí constituye un atentado contra el decoró de esta, pues se ha eliminado la pureza, el recato y la estimación de la manifestación artística que realizó el autor, de una forma tal que será imposible volver a percibir la misma pese a que esta pueda ser representada a través de otros soportes como fotografías”.

En cuanto a la reputación no se consideró vulnerada pues la misma no se demostro en el proceso, pero se deja la certidumbre de su reconocimiento para posteriores casos siempre y cuando las pruebas que se soliciten y practiquen en el proceso tengan la virtualidad y capacidad de demostrar ese tipo de daño.

  1. 3.   Independencia entre el soporte material y la obra.

Se deja en claro la diferencia e independencia de los derechos de propiedad sobre la obra en cuestión (derechos económicos) y sobre el bien inmueble en el cual se fijó o se representó (derechos reales) con los derechos de autor sobre la misma.

Aclarando que la posesión material del bien y sus derechos reales no pueden desconocer la obra que en él se afinca, es decir, que a pesar de tener la propiedad sobre el muro y sobre la obra, no obsta para desconocer los derechos de autor que recaen sobre la obra artística, entre ellos el derecho a la integridad de la obra.

Es por eso que los derechos reales sobre el muro encuentran su limitante en el derecho que sobre la obra tiene el autor.

En ese sentido la DNDA basado en las pruebas decretadas y practicadas en el proceso vislumbro lo siguiente:

“Con esta óptica, es menester poner de presente que con ocasión de la intervención de un soporte material, existe el peligro de introducir modificaciones que impliquen un atentado en contra de la integridad de la obra, como efectivamente sucedió en este caso. Por lo tanto, corresponde al titular del soporte ser diligente y cuidadoso al momento de llevar a cabo cualquier proceso de intervención de su propiedad material, para no verse incurso en responsabilidades que puedan derivarse de estas actuaciones.”

De acuerdo con lo anterior el centro comercial se excedió en sus derechos y desconoció los del autor.

Por otra parte es menester mencionar que dentro del proceso se argumentó por parte del centro comercial que se había borrado porque tanto ésta como el muro que la contenía estaban deteriorados, sino que se tomaron el trabajo de verificar que la obra no había sido declarada de interés cultural de la ciudad de Medellín, a lo que se dio la oportunidad de la DNDA, de recalcar uno de los principios básicos del derecho de autor, y es que para que la obra sea sujeto de protección no es requisito, ni condición que la misma tenga un mérito artístico de conformidad con el artículo 1 de la decisión 351 de 2000, es decir que así la misma lo tuviera la calidad de bien de interés cultural, era totalmente protegible por los derechos de autor.

Autor

Compartir
Abrir chat AZC
Comunícate con un abogado
Hola, gracias por comunicarte con el Grupo AZC ¿Cómo podemos ayudarte?
EL TITULAR de los datos personales, de manera voluntaria, expresa, inequívoca e informada, autoriza a la PARTE Responsable a recopilar, tratar, almacenar, transferir y utilizar sus datos personales, de conformidad con la ley 1581 de 2012 y de acuerdo a la finalidad del presente contrato. La parte Responsable y sus encargados garantizarán que los datos personales, considerados sensibles será tratados de manera segura y confidencial, adoptando las medidas administrativas necesarias para protegerlos y solo los revelará en los casos en que la ley lo permita.